jueves, 11 de abril de 2013
Liquidacion parcial de las Cooperativas (3)
Os remitimos este comunicado como contestación al que han colgado los liquidadores en la página web de las cooperativas con fecha de 9 de abril de 2013.
En primer lugar debemos aclarar que las Leyes tienen rango superior a los estatutos por lo que, prevalecen aquellas sobre éstos en todo lo que se contradigan o en lo que los estatutos no regulen.
En segundo lugar, debemos aclarar también, que la Ley Estatal es supletoria sobre la Ley de la Comunidad de Madrid, pues la competencia sobre cooperativas está transferida a las Comunidadesa Autónomas. Ésto quiere decir que prevalece la ley de la Comunidad de Madrid sobre la estatal y en caso de discrepancia es la ley de la Comunidad la que prevalece sobre la estatal y sólo en el caso de que la ley de la Comunidad de Madrid no diga nada es cuando debe recurrirse a los que establezca la Ley Estatal.
La Ley de Sociedades de capital es, nuevamente supletoria, de todo lo anterior. Es decir sólo cabe su aplicación en el caso de que las leyes anteriores no regulen esta cuestión.
Y establecido lo anterior podemos informar de lo siguiente:
Tanto los Estatutos como el artículo 75 de la Ley estatal de Cooperativas recogen fielmente lo que establece la Ley de Cooperativas en el artículo 101 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Así pues dicho artículo establece de forma taxativa que no se podrá adjudicar el haber social a los socios en tanto no se hayan satisfecho todas las deudas. El mismo artículo 101 en su punto 4 establece que los socios que hayan solicitado la baja y que hayan reclamado la devolución de las aportaciones deben cobrar con anterioridad a los socios de alta.
No existe ningún precepto, tal y como afirman los liquidadores, que permita considerar que los socios de baja puedan ser considerados como socios de alta a los efectos del pago de la liquidación. Dicho concepto se contradice abiertamente con el artículo 101 de la Ley de Cooperativas.
Así pues, es rotundamente falso que no exista impedimento legal tal y como afirman los liquidadores para actuar como anuncian que lo van a hacer, pues el artículo 101.4 establece de forma expresa que se debe liquidar a los socios que hayan solicitado su devolución. Sabemos y nos consta que son numerosos los socios que tras el acuerdo de la asamblea solicitaron su baja y sabemos y nos consta que esos mismos socios han solicitado de forma fehaciente la devolución de las aportaciones por lo que se encuentran expresamente en el supuesto contemplado en el artículo 101.4 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
No existe base legal que permita a los liquidadores otorgar un estatuto especial a los que han solicitado la baja según el cual no pueden participar de los derechos de ser socio y tampoco de los derechos de ser baja. Nuevamente, esta cuestión se contradice abiertamente con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Cooperativas.
También es rotundamente falso que exista una autoridad administrativa que sirva para consultar estas cuestiones y la propia ley no hace ninguna remisión a ninguna autoridad administrativa que exista a este respecto.
El GiC ya ha solictado a su cuerpo jurídico que estudie las actuaciones judicales que se pueda emprender en defensa de los intereses de sus representados, inclusive las responsabilidades penales que por parte de los liquidadores se incurran de realizar tales actos.
No obstante, nuestros abogados ya nos han informado que para interponer las acciones oportunas habrá que esperar a que los actos que anuncian se cometan y que una vez cometidos se podrán interponer acciones: no sólo contra la cooperativa sino que además se podrán interponer acciones de carácter personal contra los liquidadores por extra-limitación de sus funciones y que las mismas pueden tener responsabilidades patrimoniales y personales.
Así pues, en función de los próximos acontecimientos se estudiarán acciones judiciales, civiles y/o penales, que se interpondrán en cada caso y contra la persona o personas responsables de las mismas.
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