El pasado viernes hemos tenido conocimiento de que el Tribunal Supremo en una reciente sentencia ha vuelto a establecer la obligatoriedad de suscribir la póliza de seguros de cobertura de las aportaciones de los cooperativistas conforme a la Ley 57/1968.
Esta reciente sentencia supone un serio revés de gran relevancia contra HCC, y otras aseguradoras, pues no ofrece duda de que HCC debió contratar la póliza de seguro conforme a la Ley 57/1968 y que el Tribunal Supremo comparte esta opinión de forma reiterada. Así, en esta sentencia podemos leer lo siguiente:
"...en la actual doctrina jurisprudencial ya no puede sustentarse la configuración de esta prestación de garantía como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo incumplimiento queda reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación. Este desarrollo jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. Así, en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, quela omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial."
Es indudable que esta sentencia pone en serios apuros a la compañía aseguradora y que ésta pueda ser la razón que está detrás de su necesidad de llegar a acuerdos con relativa urgencia evitando que otros procedimientos puedan llegar al Supremo y que su fallo ya esté perfectamente previsto.
Ello no hace sino confirmar que nuestro criterio de recurrir la sentencia de la querella con respecto a la cuestión del cálculo de los intereses es el acertado.
Incluso la sentencia mencionada también hace mención a otras cuestiones que coinciden plenamente con los criterios del GiC. Por ejemplo:
Desde el GiC hemos defendido que era mejor estar dado de baja de la cooperativa y la sentencia dice:
"De lo que deriva que los cooperativistas pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en la demanda origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y comprobaron que nada había sido garantizado, conforme a la ley de 1968."
Desde el GiC siempre hemos mantenido que el plazo de prescripción de la acción de reclamación contra la aseguradora es de 15 años, plazo de prescripción general que establece el artículo 1964 del Código Civil, y la sentencia dice:
"En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años,que dispone el artículo 1964."
Como podéis comprobar, una vez más, nuestros argumentos son confirmados por los Tribunales de Justicia, evidenciando una vez más que volvemos a tener la razón.
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